sábado, 28 de julio de 2018

NATURALEZA DE LOS CARGOS EN LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA SEGÚN EL C.G.P.


LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones Determinándose la Naturaleza o concepto de peritos judiciales según los siguientes artículos:

ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.

El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.

6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.

ARTÍCULO 49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.

FUENTE:CODIGO GENERAL DEL PROCESO

viernes, 20 de julio de 2018

HISTORIA DEL 20 DE JULIO DÍA DE LA INDEPENDENCIA


El 20 de julio de 1810 fue el inicio de los sucesos que cambiaron la historia de Colombia.

La historia nos dice que todo comenzó con un florero. Era viernes - 20 de julio y día de mercado - cuando un criollo fue a pedir prestado un florero. Un acto, en apariencia efímero, desató en un enfrentamiento entre criollos y españoles y culminó en la independencia de Colombia.

Sin embargo, hoy en día es claro que lo que sucedió este día no fue un hecho espontáneo como aquellos que habían caracterizado la vida política colonial. Fue la consecuencia de varias circunstancias que sucedieron en cascada y desembocaron en una gran rebelión del pueblo.

Los criollos tenían razones de fondo, que el 20 de julio se convirtieron en la gota que rebosó la copa. En las juntas realizadas entre 1808 y 1810, a pesar de que los criollos fueron invitados, la representación era mínima: entre 36 peninsulares, había 9 americanos. Esto hizo que los criollos por primera vez pensaran en la posibilidad de acatar un Estado- Nación.

Otro suceso fue el arresto, el 10 de agosto de 1809, del presidente de la audiencia de Quito, el Conde Ruiz de Castilla y sus ministros fueron sustituidos por la junta suprema de gobierno integrada por la elite criolla quiteña. Otra de las causas fueron los motines de Cartagena, del 22 de mayo de 1810 y los del Socorro en el 9 de julio del mismo año.

En consecuencia se creó la junta de notables integrada por autoridades civiles e intelectuales criollos. Los principales personeros de la oligarquía criolla que conformaban la junta eran: José Miguel Pey, Camilo Torres, Acevedo Gómez, Joaquín Camacho, Jorge Tadeo Lozano, Antonio Morales, entre otros.

Comenzaron a realizar reuniones sucesivas en las casas de los integrantes y luego en el observatorio astronómico, cuyo director era Francisco José de Caldas. En estas reuniones empezaron a pensar en la táctica política que consistía en provocar una limitada y transitoria perturbación del orden público y así aprovechar para tomar el poder español.

La junta de notables propuso promover un incidente con los españoles, a fin de crear una situación conflictiva que diera salida al descontento potencial que existía en Santa fe contra la audiencia española. Lo importante era conseguir que el Virrey, presionado por la perturbación del orden, constituyera ese mismo día la Junta Suprema de Gobierno, presidida por el señor Amar e integrada por los Regidores del Cabildo de Santa fe.

Don Antonio Morales manifestó que el incidente podía provocarse con el comerciante peninsular don José González Llorente y se ofreció "gustoso" a intervenir en el altercado. Los notables criollos aceptaron la propuesta y decidieron ejecutar el proyecto el viernes, 20 de julio, fecha en que la Plaza Mayor estaría colmada de gente de todas las clases sociales, por ser el día habitual de mercado.
Para evitar la sospecha de provocación se convino que Don Luis Rubio fuera el día indicado a la tienda de Llorente a pedirle prestado un florero o cualquier clase de adorno que les sirviera para decorar la mesa del anunciado banquete a Villavicencio. En el caso de una negativa, los hermanos Morales procederían a agredir al español.

A fin de garantizar el éxito del plan, si Llorente entregaba el florero o se negaba de manera cortés, se acordó que don Francisco José de Caldas pasara a la misma hora por frente del almacén de Llorente y le saludara, lo cuál daría oportunidad a Morales para reprenderlo por dirigir la palabra a un "chapetón" enemigo de los americanos y dar así comienzo al incidente.

FUENTE: DIRECCIÓN OPERATIVA DE INVESTISAN CIA SAS

jueves, 19 de julio de 2018

ILUSTRACIÓN DE DACTILOSCOPIA


FUENTE: RICARDO ILLESCA BARRIENTOS 

jueves, 5 de julio de 2018

DISPOSICIÓN CORTE CONSTITUCIONAL REGLAS PARA PUBLICACIONES EN PLATAFORMAS


Dos acciones de tutela, el alto tribunal estableció un precedente de reglas para publicaciones en estas plataformas.

Con un reciente fallo de dos acciones de tutela, la Corte Constitucional acaba de sentar un precedente en el tenso debate que existe alrededor de la libertad de expresión y su relación con el uso de las redes sociales y las plataformas digitales.
Se trata de dos casos en los que los ciudadanos accionantes alegaron la vulneración de sus derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad y a la buena imagen.

PRIMER CASO: Hace referencia a la tutela que interpuso la juez Gloria Patricia Mayorga contra el periodista Aldemar Solano, quien escribió y publicó el 12 de noviembre del 2016 una denuncia en su blog personal (Garabatos), en la que se señalan supuestos acosos laborales por parte de la funcionaria judicial hacia personas que habían trabajado con ella.

Ese contenido fue posteriormente compartido a través del perfil personal de Solano en Facebook, con una foto de la juez que el periodista obtuvo de la cuenta de ella en esa misma red social.

Mayorga también presentó otra tutela contra Nasly Johana Huertas, quien participó en el muro de Facebook de dicha publicación, comentando lo que el periodista había denunciado en su texto en una clara señal de apoyo.

Según la juez, la publicación de Solano se hizo de forma “injuriosa, difamatoria, errónea y calumniosa”,  pero además la participación de Huertas en la red social estaba dirigida a cuestionar “la ética, la transparencia y la eficacia del cargo público” que ella había desempeñado, “realizando comentarios tendientes a causar daño sobre su imagen y buen nombre”.

 “Aldemar Solano utiliza sus redes sociales bajo la presunta condición de periodista, enjuiciando su comportamiento con afirmaciones y comentarios sin ningún tipo de soporte probatorio, amparándose en el secreto profesional, el cual es inaplicable por no tener éste la condición de periodista”, indicó Mayorga entre sus fundamentos.

Solano, por su parte, tal como indica el antecedente de la sentencia del alto tribunal, esgrimió que en su calidad de periodista era su deber escuchar las denuncias de las personas afectadas con el actuar de la juez, y que además no revelaría cuáles habían sido los nombres de aquellas personas que le dieron los testimonios contra la juez.

“Considero que no existe vulneración al derecho a la intimidad de la señora Gloria Patricia Mayorga, pues sus publicaciones tratan de denuncias por el amedrentamiento de ella hacia sus empleados. De igual forma, tampoco puede hablarse de vulneración al derecho al buen nombre, pues por lo menos cinco personas coinciden en el criterio sobre su comportamiento”, dijo Aldemar, agregando que  “buscó conocer la versión de la juez, pero ella no aceptó recibirlo antes de la publicación ni después de la misma”.

Entre tanto, Huertas Sarmiento sostuvo que no era cierto que las personas que habían comentado la publicación amenazaran o calumniaran a Mayorga, sino que se recurrió a la condición de ciudadana que manifestó su opinión “de manera respetuosa”.

El problema jurídico para este caso, como lo señala el propio tribunal, era resolver la duda de  si al publicar la información mencionada en el blog “Garabatos” y compartirla en su perfil de Facebook, acompañada de una foto de la accionante, Aldemar Solano Peña se sujetó a los deberes mínimos en materia de veracidad, imparcialidad y responsabilidad que son exigidos por la Constitución a quienes ejercen la actividad de informar, teniendo en cuenta que su escrito refiere denuncias contra la accionante constitutivas de conductas punibles o disciplinables, y si los comentarios realizados Nasly Johanna Huertas respecto de la publicación atentaban o no  contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante.

Finalmente, entre los argumentos que dio la Corte Constitucional para fallar a favor de Gloria Patricia  estaba que “las modalidades de divulgación utilizadas colocaron a los demandantes en una situación fáctica de indefensión frente a los accionados, como quiera que se trata de medios de gran impacto y con un amplio espectro de difusión,

respecto de los cuales los accionantes no pueden desplegar ninguna acción que permita que dicha información sea retirada”.

El tribunal también señaló que a pesar de que se trate de espacios en los que la gente puede expresar sus opiniones, siempre se deben mantener los principios de veracidad e imparcialidad, agregando, para este caso, que la labor realizada por Solano “no cumplía con un seguimiento detallado de los hechos”, y que la información hacía falta contrarrestarla.

Así pues, con esta sentencia, La Corte asume los blog periodísticos como espacios en los que se “debe exigir y solicitar la versión del implicado”.

Con relación a la imagen de Gloria Mayorga que fue tomada de su perfil de Facebook para acompañar la nota de Solano, la Corte dijo que la utilización de una imagen por terceros requiere el consentimiento del titular, “por lo que, de presentarse, entre otras, apropiaciones, publicaciones o reproducciones injustificadas se estaría atentando contra este derecho”.

EL SEGUNDO CASO: El segundo caso hace referencia a la tutela que instauró un hombre por considerar que sus derechos al buen nombre, intimidad, buena imagen y presunción de inocencia estaban siendo vulnerados, pues otra persona publicó desde su Facebook unas fotos suyas en las que se le acusaba al primero de haber sido el asesino de su hermano.

Aquí la Corte estableció que “la jurisprudencia ha sostenido que la libertad de expresión no es un derecho que carece de límites, pues las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución”.


FUENTE: PRENSA HERALDO 
              CORTE CONSTITUCIONAL  
                   

martes, 3 de julio de 2018

VAMOS MI SELECCION


DIOS GUIE A NUESTROS MUCHACHOS EN ESTE PARTIDO CRUCIAL PARA DARNOS UNA FELICIDAD ENORME A NUESTRO PAIS