LEY 1564 DE 2012 (Julio
12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan
otras disposiciones Determinándose la Naturaleza o concepto de peritos
judiciales según los siguientes artículos:
ARTÍCULO
47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de
auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser
desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y
excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en
la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y
cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia,
matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley
disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que
deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios
respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán
gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
ARTÍCULO
48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los
auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1.
La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y
traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del
conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación
será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por
segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
En el auto de
designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se
incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que
concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o
del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el
nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento
en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la
designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se
procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.
El secuestre será
designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado
solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán
ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan
obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su
renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su
idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización
de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de
los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación
que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos de
idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito
judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia,
capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura
física.
2.
Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a
instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de
reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la
respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el
dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
3.
Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados,
serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y
esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará
respecto de los peritos.
4.
Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la
justicia o reemplazarlo.
5.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados,
jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo
distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un
distrito cercano.
6.
El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero
permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de
los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él.
Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés,
directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas
reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una
persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7.
La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza
habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como
defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado
acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el
cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo
cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
PARÁGRAFO.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades
administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión,
de conformidad con lo previsto en la ley.
ARTÍCULO
49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR
DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la
justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la
lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de
mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la
comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba
concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra
comunicación.
El cargo de
auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén
inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el
cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento,
se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el
encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista,
será relevado inmediatamente.
FUENTE:CODIGO GENERAL DEL PROCESO